Artículo 91 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 91 dice que las visitas de inspección (que son como revisiones o chequeos) solo se pueden hacer cuando el Consejo Directivo o el Presidente de la Junta lo ordenen. Estas visitas se realizan en el domicilio oficial de las instituciones y en todos los lugares que dependan de ellas. En otras palabras, nadie puede llegar a revisar sin que primero lo autoricen los jefes.
Texto oficial
Artículo 91.- Las visitas de inspección se practicarán cuando así lo determine el Consejo Directivo o el Presidente de la Junta en el domicilio oficial de las instituciones y en los establecimientos que de ésta dependan.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.