Artículo 97 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Junta de Asistencia Privada debe presentarse sin falta en el juicio donde se decida quién se queda con los bienes que una herencia o la ley le asignó a la asistencia privada. Se le considera parte interesada en ese juicio mientras se define qué institución o instituciones de beneficencia recibirán esos bienes.
Texto oficial
Artículo 97.- Cuando correspondan bienes a la asistencia privada en general, por disposición testamentaria o de la Ley, deberá la Junta apersonarse directamente en el juicio y se le tendrá como parte interesada, mientras resuelve la institución o instituciones a las cuales deban de aplicarse esos bienes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.