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Ley
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo
97

Artículo 97 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Junta de Asistencia Privada debe presentarse sin falta en el juicio donde se decida quién se queda con los bienes que una herencia o la ley le asignó a la asistencia privada. Se le considera parte interesada en ese juicio mientras se define qué institución o instituciones de beneficencia recibirán esos bienes.

Texto oficial

Artículo 97.- Cuando correspondan bienes a la asistencia privada en general, por disposición testamentaria o de la Ley, deberá la Junta apersonarse directamente en el juicio y se le tendrá como parte interesada, mientras resuelve la institución o instituciones a las cuales deban de aplicarse esos bienes.

Ver texto oficial de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL (pág. 14) ↗

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