Artículo 99 de la LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los notarios tienen varias obligaciones cuando trabajan con instituciones de beneficencia (como casas hogar o comedores comunitarios). No pueden hacer escrituras para estas instituciones sin un permiso por escrito de la Junta de Asistencia Privada, excepto si son poderes para que los patrones puedan actuar en su nombre. Después de hacer una escritura donde esté involucrada una de estas instituciones, el notario tiene 8 días para mandar una copia certificada a la Junta y también para registrarla en el Registro Público de la Propiedad. Si un notario ve un testamento donde alguien deja dinero para crear una institución de beneficencia, debe avisar a la Junta en 8 días y mandarles una copia simple. Además, ni los notarios ni los directores de registros públicos pueden autorizar la liquidación de estas instituciones si no se sigue lo que dice la ley.
Texto oficial
Artículo 99.- Con relación a las instituciones de asistencia privada, los notarios tendrán las siguientes obligaciones: I. Abstenerse de protocolizar los actos jurídicos en que intervengan las instituciones de asistencia privada sin la autorización escrita de la Junta; de conformidad con las disposiciones de esta Ley salvo los poderes generales y especiales que otorguen los patronatos, los cuales no requerirán de autorización; II. Remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia certificada de las escrituras que se otorgan en su protocolo en las que intervenga alguna institución de asistencia privada; III. Gestionar, dentro de los ocho días siguientes a su otorgamiento, el registro de las escrituras que se otorguen ante ellos y que conforme a esta u otras leyes, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, debiendo remitir copia certificada de los datos de inscripción; IV. Dar aviso a la Junta de la existencia de algún testamento público abierto que contenga disposiciones para constituir una institución de asistencia privada y remitirle copia simple del mismo dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado, y V. Dar aviso a la Junta cuando se revoque un testamento de los que refiere la fracción anterior, dentro del término de ocho días contados a partir de la fecha en que lo hayan autorizado. Los fedatarios públicos no autorizarán ningún documento público donde se proceda a la liquidación de Instituciones de Asistencia Privada cuando el procedimiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley. Igual obligación tendrán los Directores de Registros Públicos.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.