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Artículo 5 de la LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo solo define los términos clave que se usan en toda la ley, como si fuera un diccionario. Por ejemplo, explica que la "Secretaría de Salud" es la de la Ciudad de México y que un "espacio cerrado" es cualquier lugar donde el aire natural no circula libremente, aunque tenga ventanas o puertas. También aclara qué es un "fumador pasivo" (la persona que inhala el humo de alguien más sin querer), un "no fumador", y la "policía" que puede hacer cumplir la ley. Además, define qué son los "productos de tabaco" (como cigarros y vapes), su "publicidad" y su "patrocinio" para dejar claro desde el principio de qué se está hablando.

Texto oficial

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México; II. Seguridad Ciudadana: a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; III. Ley: a la Ley de Protección a la Salud de las Personas No Fumadoras de la Ciudad de México; IV. Alcaldía: al Órgano Político Administrativo que se encuentra en cada una de las demarcaciones territoriales en las que se divide la Ciudad de México; V. Persona Fumadora Pasiva: a quien de manera involuntaria inhala el humo, emisiones y vapores, el exhalados por la persona fumadora y/o generado por la combustión del tabaco y por el uso de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, de quienes sí fuman; VI. Persona No fumadora: a quien no tienen el hábito de fumar; VII. Policía de la Ciudad de México: elemento de la policía adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Gobierno de la Ciudad de México. VIII. Espacio cerrado de acceso al público: Es todo aquel en el que hacia su interior no circula de manera libre el aire natural. Las ventanas, puertas, ventilas y demás orificios o perforaciones en delimitaciones físicas no se considerarán espacios para la circulación libre de aire natural; IX. Publicidad del tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin o el efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso o consumo del mismo; X. Industria tabacalera: abarca a los procesadores, fabricantes, importadores, exportadores y distribuidores de productos de tabaco; XI. Productos de tabaco: considera los bienes preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores; y XII. Patrocinio del tabaco: es toda forma de aportación o contribución directa o indirecta a cualquier acto, actividad o persona con el fin o efecto de promover un producto de tabaco. TÍTULO SEGUNDO ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD Capítulo Primero De la Distribución de Competencias y de las Atribuciones

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.