Artículo 27 de la LEY POR LA QUE SE CREA EL BANCO DE ADN PARA USO FORENSE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 78 A LA LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN BIOMÉTRICA
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 27 dice que cuando se haga una prueba de ADN para un caso legal, el informe debe seguir ciertas reglas para que sea confiable. La prueba debe servir para aclarar lo que realmente pasó en el caso, y tiene que hacerse con métodos científicos bien probados. También debe poder ser revisada por otros expertos para ver si los resultados se sostienen. Además, debe cumplir con normas internacionales, informar cuál es su posible margen de error y seguir protocolos claros para que todo se haga de manera correcta.
Texto oficial
Artículo 27. Los dictámenes periciales resultados de la Confronta Genética deberán contar con una metodología que contemple al menos las siguientes características: I. Que la evidencia científica sea relevante para el caso concreto en estudio, es decir, que a través de la misma pueda efectivamente conocerse la verdad de los hechos sujetos a prueba; II. Que la evidencia científica sea de rigurosa observancia en el método científico; III. Que haya sido sujeta a pruebas de refutabilidad; IV. Que cumpla con estándares internacionales; V. Que se conozca su margen de error potencial, y VI. Que existan protocolos o lineamientos que controlen su aplicación. CAPÍTULO V ALMACENAMIENTO Y CANCELACIÓN DE LA INFORMACIÓN
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.