Artículo 3 del REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Y CUIDADO INFANTIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo define los términos clave que se usan en el reglamento. "Acuerdo" es un plan para que más niños puedan entrar al preescolar desde los centros comunitarios de la Ciudad de México. "Agencia" es la oficina de salud de la ciudad, y "Autoridades competentes" son las dependencias del gobierno local que tienen que aplicar las reglas. "Alcaldías" son las oficinas de gobierno de cada zona de la ciudad. "CACI" son todos los lugares donde cuidan a niños desde los 45 días hasta los 5 años y 11 meses, como guarderías públicas o privadas. Finalmente, "Verificación sanitaria" es la revisión que hace la autoridad de salud para asegurarse de que se cumplan las normas.
Texto oficial
Artículo 3.- Para efectos del presente Reglamento, además de lo establecido en el artículo 4 de la Ley, se entenderá por: I. Acuerdo: Acuerdo para la instrumentación de Acciones tendientes a favorecer el acceso a la Educación Preescolar de los menores que acuden a los Centros Comunitarios de Atención a la Infancia (CCAI) en el Distrito Federal. II. Agencia: A la Agencia de Protección Sanitaria de la Ciudad de México. III. Autoridades competentes: Las Dependencias y entidades que integran la Administración Pública de la Ciudad de México, así como aquellas, que de acuerdo con su ámbito de competencia, tengan injerencia en la aplicación de la Ley. IV. Alcaldías: Los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide la Ciudad de México. V. Opinión de cumplimiento: El documento suscrito por cada una de las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública responsables de acuerdo a lo establecido en la Ley. VI. Revisión Técnica: La evaluación de las condiciones de riesgo e identificación del mismo, para determinar las medidas correctivas y preventivas que se deben cumplir para mitigar el riesgo calificado, con el propósito de tomar acciones inmediatas de prevención y atención. VII. Verificación sanitaria: La diligencia que ordena la autoridad sanitaria con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en la materia. VIII. CACI: A los Centros de Atención y Cuidado Infantil cualquiera que sea su denominación, de carácter privado, público o comunitario, manejados por personas físicas o morales que cuenten con centros para proporcionar servicios de cuidado y atención de niños y niñas a partir de los 45 días de nacidos hasta cinco años once meses de edad. Incluyendo a los Centros Comunitarios de Atención Infantil, a los Centros de Educación Inicial y a los Centros de Desarrollo Infantil, de carácter Comunitario, Público y Privado. IX. DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México; X. Ley: Ley que Regula el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil para el Distrito Federal. CAPÍTULO II DEL COMITÉ DE DESARROLLO INTERINSTITUCIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO DE LA INFANCIA
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