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Artículo 158 del CÓDIGO Fiscal de la Federación

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si alguien que no es el deudor alega que unos bienes que quieren embargar son suyos, el embargo no se lleva a cabo si muestra documentos que lo comprueben ahí mismo y el ejecutor los considera suficientes. Pero esa decisión es solo temporal, y después la oficina ejecutora debe revisarla con los mismos papeles para decidir si la acepta o no. Si la oficina dice que las pruebas no son suficientes, ordena que siga el embargo y, si se realiza, le avisa al interesado que puede presentar un recurso de revocación, que es un derecho para pedir que se anule lo hecho.

Texto oficial

Artículo 158.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 224) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.