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Artículo 173 del CÓDIGO Fiscal de la Federación

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 173 dice cuándo se pueden vender los bienes que fueron embargados (asegurados por una autoridad por una deuda). Se podrán vender al día siguiente de que se fije su precio base. También se podrán vender si el embargo fue preventivo y la deuda ya se puede cobrar, pero la persona no paga en ese momento. Otra situación es si la persona no presenta a alguien que quiera comprar los bienes en el plazo que marca la ley. Por último, se podrán vender cuando ya no se pueda impugnar (reclamar legalmente) la decisión que confirmó el motivo del embargo.

Texto oficial

Artículo 173.- La enajenación de bienes embargados, procederá: I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del Artículo 175 de este Código. II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el Artículo 145 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento. III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del Artículo 192 de este Código. IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 227) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.