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Artículo 175 del CÓDIGO Fiscal de la Federación

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando el gobierno te embarga una casa o terreno, para venderlo usa como precio base el valor que tenga según un avalúo oficial. Si es un negocio, también se necesita un avalúo hecho por un perito. La autoridad te tiene que avisar del avalúo ya sea en persona o por el buzón tributario. Si no estás de acuerdo con ese valor, tú o los otros acreedores pueden quejarse con un recurso de revocación (que es un derecho a pedir que revisen la decisión). Para eso, deben elegir a un valuador de la lista oficial, o una empresa que se dedique a comprar y vender bienes en subasta. Si no presentan la queja a tiempo o no nombran a su perito, se considera que aceptaron el avalúo que hizo la autoridad. Si el perito que tú elegiste dice que el valor es más del 10% de lo que puso la autoridad, entonces la autoridad escoge a un tercer perito en un plazo de 6 días. Ese tercero decide el precio final, que será el que se use para vender el bien. Todos los peritos tienen que entregar su dictamen en 5 días si son cosas muebles (como un carro), 10 días si son inmuebles (como una casa), y 15 días si son negocios.

Texto oficial

Artículo 175. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente o por medio del buzón tributario el avalúo practicado. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-04-2026 228 de 377 El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 117, en relación con el 127 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 127 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes. En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 227) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.