- Ley
- CÓDIGO Fiscal de la Federación
- Artículo
- 69-C
Artículo 69-C del CÓDIGO Fiscal de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el SAT te está auditando (revisando tus impuestos) y no estás de acuerdo con lo que ellos escriben en sus actas o documentos sobre posibles errores, puedes pedir un "acuerdo conclusivo". Esto es como un proceso de negociación para resolver el problema sin llegar a una multa o juicio, y lo que acuerden será definitivo para ese punto en específico. Puedes solicitar este acuerdo desde que empieza la revisión y hasta 20 días después de que te entreguen el acta final o el documento donde te señalan los errores, pero solo si el SAT ya ha dicho oficialmente qué fallas encontró. No puedes pedir este acuerdo en estos casos: cuando el SAT solo está verificando que te devuelvan dinero (como saldos a favor), cuando la revisión es para pedirle datos a terceros, cuando el proceso viene de una orden judicial, si ya pasaron los 20 días después del acta final, o si ya te consideraron como "contribuyente fantasma" (lo que dice el artículo 69-B). Una vez que pidas el acuerdo, el proceso no debe durar más de 12 meses, contados desde que entregas tu solicitud en la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (la oficina que te ayuda a defenderte contra el SAT).
Texto oficial
Artículo 69-C. Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones. No procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los casos siguientes: I. Respecto a las facultades de comprobación que se ejercen para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, en términos de lo dispuesto en los artículos 22 y 22-D de este Código. II. Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros en términos de las fracciones II, III o IX del artículo 42 de este Código. III. Respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias. IV. Cuando haya transcurrido el plazo de veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 09-04-2026 140 de 377 V. Tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refieren el segundo y cuarto párrafos, este último en su parte final, del artículo 69-B de este Código. El procedimiento de acuerdo conclusivo a que se refiere este artículo, no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que el contribuyente presente la solicitud respectiva ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
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