- Ley
- CÓDIGO de Justicia Militar
- Artículo
- 390
Artículo 390 del CÓDIGO de Justicia Militar
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un preso se escapa por descuido de los guardias, a esos guardias les toca pagar solo la mitad de la cárcel que les correspondería normalmente. Pero si alguno de los responsables logra atrapar al fugitivo antes de que pasen tres meses desde la fuga, entonces la condena de los guardias se puede bajar hasta la cuarta parte.
Texto oficial
Artículo 390.- Cuando la evasión se efectuare por negligencia de las personas custodias, se aplicará la mitad de las penas mencionadas, si fueren privativas de la libertad; pero si por las gestiones de alguno de los responsables se lograre la reaprehensión del prófugo antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, dichas penas se podrán reducir a la cuarta parte. Fe de erratas al artículo DOF 27-09-1933 Reformado DOF 29-06-2005, 16-07-2025
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