- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 1009
Artículo 1009 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien que te debe tiene sus cosas guardadas con otra persona (un tercero), no puedes cobrarte de ese tercero a menos que se cumpla una de dos condiciones: que tu demanda sea sobre la propiedad del bien (como reclamar que es tuyo), o que un juez haya anulado la venta que le hizo el dueño original al tercero.
Texto oficial
Artículo 1009. Si el o los bienes se hallan en poder de un tercero, la ejecución no podrá despacharse en su contra, sino en los casos siguientes: I. Cuando la ejecución se funde en acción real, y II. Cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el tercero.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.