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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1022

Artículo 1022 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez ya dio una sentencia firme (que ya no se puede impugnar) o hay un acuerdo firmado ante el juez, solo puedes detener su cumplimiento si demuestras que ya pagaste, llegaste a un nuevo arreglo, compensaste la deuda, o hiciste otro cambio válido en la obligación. Para que esto funcione, esos acuerdos deben ser posteriores a la sentencia y comprobarse con un documento oficial ante notario (instrumento público), un papel privado reconocido en el juicio, o una confesión del deudor en la audiencia. Eso sí, la ejecución solo se suspende si presentas esa prueba documental en la audiencia de cumplimiento de la sentencia. No se aceptan excusas como que el documento es falso.

Texto oficial

Artículo 1022. Contra la ejecución de las sentencias, convenios judiciales, extrajudiciales y de mediación que alcancen categoría de cosa juzgada, no se admitirá más excepción que la de pago, transacción, compensación, compromiso en árbitros, novación, la espera, la quita, y cualquier otro arreglo que modifique la obligación. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido, o por confesión judicial en la audiencia de cumplimiento. Estas excepciones se substanciarán en la audiencia de cumplimiento de sentencia, con suspensión de la ejecución únicamente cuando se sustente en la prueba documental antes señalada.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 233) ↗

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