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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/1024
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1024

Artículo 1024 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien gana un juicio y la otra persona (el deudor) no paga o no cumple, el juez puede ordenar que se haga una audiencia de cumplimiento. Ahí, el juez dicta una orden de ejecución, que es como un permiso oficial para exigir que el deudor cumpla con lo que debe, ya sea pagando o haciendo algo. Si en ese momento el deudor no lo hace, se pueden embargar sus bienes, como su casa o su coche, para cubrir la deuda. Si el deudor no se presenta a la audiencia, un funcionario del juzgado va a su casa junto con la persona que ganó el juicio, le pide que cumpla y, si no lo hace de inmediato, le embargan lo necesario. Pero si el deudor paga o cumple justo en ese momento, ya no le embargarán nada.

Texto oficial

Artículo 1024. En los casos que así proceda, en la audiencia de cumplimiento la autoridad jurisdiccional decretará oralmente o por escrito el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, para el efecto de que se requiera a la persona deudora el cumplimiento de la obligación respectiva y no verificándolo en el acto, se proceda a embargar bienes suficientes a garantizar el importe de lo que se reclama. Cuando la parte ejecutada no acuda a la audiencia de cumplimiento, el ejecutor judicial, en compañía del ejecutante, requerirá en el domicilio de la persona deudora el cumplimiento de la obligación y no CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 234 de 279 verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes para cubrir las prestaciones condenadas en la sentencia ejecutoriada, o bien, las demandadas, si se tratare de juicio ejecutivo. Si el demandado, en el acto del requerimiento, cumple la obligación, ya no se efectuará el embargo.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 233) ↗

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