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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/1026
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1026

Artículo 1026 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien debe dinero y un juez ordena embargarle, si no está en su casa para cobrarle, le dejan un aviso para que espere al día siguiente a una hora fija. Si no está, el embargo se hace con quien esté en la casa o, si no hay nadie, con el vecino más cercano. Si la casa está cerrada o no dejan entrar, el encargado del juzgado puede pedir ayuda a la policía y hasta romper las chapas para entrar. Si el deudor no paga, se procede al embargo de sus cosas, ya sea en su casa o donde estén.

Texto oficial

Artículo 1026. Decretado el embargo, si la persona deudora no fuere encontrada en su domicilio, para hacerle el requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente hábil y si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en el mismo, o a falta de ésta, con el vecino inmediato. Cuando se encontrare cerrado el domicilio, o se impidiere el acceso al mismo, el ejecutor judicial requerirá el auxilio de la fuerza pública, para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras, para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de dicho domicilio. No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar en que se encuentren los bienes que han de embargarse.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 234) ↗

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