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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1030

Artículo 1030 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando te embargan un crédito o una cuenta de banco, solo pueden congelar los que tengas en el momento exacto de la ejecución, no los que pudieras tener después. Basta con que la persona que pide el embargo lo señale de manera general, sin necesidad de dar los números de cuenta, y luego se termina de hacer válido con ayuda del juez, pidiendo informes a los bancos o terceros, que están obligados a dar los datos para identificar las cuentas. Si quien pide el embargo se guarda el derecho de escoger otros bienes después, eso no le da otra oportunidad al deudor para proponer bienes distintos. Si surge algún problema durante el proceso, eso no detiene el embargo; la persona encargada de hacerlo lo resuelve de forma sensata, mientras el juez decide después. Cuando se trata de cobrar deudas por pensión alimenticia, no se aplica el orden especial que dice el artículo 819 del Código Nacional, así que se puede embargar sin seguir esa regla.

Texto oficial

Artículo 1030. La designación de embargo sobre créditos o cuentas bancarias de la persona deudora sólo procede respecto de las que existen al momento de la ejecución, y bastará que se haga en forma genérica, para que se trabe el embargo y se perfeccione posteriormente por la parte a cuyo favor se haga la ejecución, con el auxilio judicial acerca de informes que rindan terceros, quienes estarán en todo caso obligados a proporcionar los números de cuenta o crédito que permitan su identificación. En el caso de que el ejecutante se reserve el derecho a señalar bienes, no será motivo para dar nueva oportunidad al ejecutado de señalar. Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no impedirá el embargo; el ejecutor judicial la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine la autoridad jurisdiccional. En caso de que se pretenda ejecutar deudas de carácter alimentario, la prelación establecida en el artículo 819 del presente Código Nacional no será necesaria.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 235) ↗

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