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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1036

Artículo 1036 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien debe dinero y un juez ordena embargarle sus bienes, la persona a la que le deben (el acreedor) puede elegir quién se va a hacer responsable de cuidar esos bienes, ya sea ella misma, el deudor o una institución. El encargado de cuidar los bienes debe dar sus datos, decir dónde los va a guardar (en la misma zona donde está el juzgado) y aceptar el cargo por escrito durante la diligencia; si no cumple con eso, no queda nombrado. El depositario (quien cuida los bienes) tiene que recibirlos con un inventario detallado, y es responsable si los daña o los pierde por descuido o mala intención. Eso no aplica en tres casos especiales: cuando el embargo es de dinero o créditos fáciles de cobrar y ya hay sentencia, porque se le entrega directo al acreedor; cuando los bienes ya estaban embargados antes, porque el depositario anterior sigue siendo el responsable; y cuando son joyas u obras de arte, que se guardan en el Monte de Piedad (una casa de empeño oficial) a costa del deudor.

Texto oficial

Artículo 1036. De todo embargo se tendrá como persona depositaria o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de éste, a la persona o institución, que bajo su responsabilidad nombre la persona acreedora, pudiendo ser ella misma o la persona deudora, mediante formal inventario. En dichos casos la persona deberá identificarse, señalar domicilio para la guarda y custodia de los bienes dentro de la competencia territorial de la autoridad jurisdiccional, así como protestar y aceptar el cargo en la diligencia respectiva; requisitos sin los cuales no se le tendrá por designado. El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo. De igual manera, responderán de los daños y perjuicios que pudieran causarse por su negligencia o mala fe, con motivo del depósito o por el incumplimiento de cualquier mandato que determine sobre el destino de los bienes secuestrados. Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto: I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata a la persona actora en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en billete o certificado respectivo que se conservará en el seguro del juzgado; II. El embargo de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso este depositario lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de juicio hipotecario, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer embargo, y CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 237 de 279 III. El embargo de alhajas, obras de arte y demás bienes muebles o inmuebles preciosos que se hará depositándolos en el Monte de Piedad o Institución designada para ello, a costa de la persona deudora.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 236) ↗

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