- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 1039
Artículo 1039 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 1039 dice que hay cosas que no te pueden quitar por una deuda, aunque te demande un cobrador. Por ejemplo, no te pueden embargar la casa familiar si está registrada como patrimonio de familia, ni tu cama, tu ropa ni los muebles de uso diario tuyos, de tu esposo(a) o de tus hijos, a menos que sean de lujo. Tampoco te pueden quitar las herramientas de tu trabajo, como las de un mecánico o un agricultor, ni los libros o instrumentos de un profesionista como un doctor o abogado. También están protegidos tu sueldo o salario (con ciertas reglas), las armas de un militar en servicio activo y los ejidos de los pueblos. En pocas palabras, la ley cuida que no te dejen sin lo básico para vivir o trabajar por una deuda, excepto en casos como deudas de pensión alimenticia o por un delito.
Texto oficial
Artículo 1039. No son susceptibles de embargo: I. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, Oficina Registral o cualquier otra Institución Registral análoga según la Entidad Federativa de la que se trate, en los términos establecidos por el Código Civil; II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario de la persona deudora, su cónyuge o sus hijos, siempre que no se trate de artículos de lujo; III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que la persona deudora esté dedicada; IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados a juicio de la autoridad jurisdiccional, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por ella a costa de la persona deudora; V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales; VI. Las armas que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las Leyes relativas; VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio de la autoridad jurisdiccional, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por ella, cuyos honorarios correrán a costa de la persona deudora, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 238 de 279 VIII. Las mieses, antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; X. Los derechos de uso y habitación; XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto la de aguas, que es embargable independientemente; XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos relativos del Código Civil; XIII. Los sueldos y el salario de las personas trabajadoras, en los términos que establece la Ley; siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito; XIV. Las asignaciones de las personas pensionistas del erario; XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada persona ejidataria, y XVI. Los demás bienes exceptuados por disposición de las leyes.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.