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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/1040
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1040

Artículo 1040 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien tiene deudas pero está bajo el cuidado de sus padres (patria potestad) o de un tutor, o no puede trabajar por una discapacidad física, o no tiene dinero, trabajo ni propiedades por causas ajenas a su culpa, un juez puede ordenar que reciba alimentos (comida, casa, etc.). Esto solo pasa si hay bienes del deudor que estén generando ganancias (como rentas o cosechas) y que estén asegurados para pagar la deuda. Esos alimentos se dan únicamente mientras esos bienes sigan siendo del deudor; en cuanto los venda o los pierda, los alimentos se terminan. El juez decide cuánto dar tomando en cuenta lo que pide el demandante, el valor de los bienes y la situación de la persona que debe.

Texto oficial

Artículo 1040. La persona deudora sujeta a patria potestad o tutela, la que estuviere físicamente impedida para trabajar y la que sin culpa carezca de diversos bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que la autoridad jurisdiccional fijará, sólo cuando existan bienes que produzcan frutos, de entre los que se encuentran garantizando la obligación y hasta en tanto salgan del patrimonio del titular, momento en que cesarán los alimentos, siempre atendiendo a la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias de la persona demandada.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 238) ↗

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