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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1041

Artículo 1041 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando te embarguen una casa, un terreno o cualquier propiedad, ese embargo debe anotarse en el Registro Público de la Propiedad de tu estado. Para ello, el juez saca dos copias certificadas del documento que ordenó el embargo, deja una en el registro y la otra la regresa al expediente del juicio. Si el embargo es sobre acciones o documentos financieros (como acciones de una empresa), también se puede hacer aunque no tengas esos papeles a la mano, y se anota en el registro correspondiente siguiendo el mismo procedimiento. En pocas palabras, todo embargo debe quedar registrado oficialmente para que sea válido y público.

Texto oficial

Artículo 1041. Todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, Oficina Registral o cualquier otra Institución Registral análoga de la Entidad Federativa de la que se trate, expidiéndose para tal efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia o del acta mínima de la audiencia, y cuando se trate de juicios ejecutivos; de la diligencia de embargo, uno de los ejemplares, después del registro, se agregará a los autos y el otro quedará en la oficina de registro. El embargo de títulos valor se puede realizar aun cuando no se tengan a la vista, y se tomará nota de él en el registro que corresponda, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 238) ↗

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