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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1043

Artículo 1043 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien asegura una deuda que le deben (como un préstamo o una renta), el juzgado solo les avisa a las personas involucradas: al que debe pagar (deudor) le dice que no pague, sino que guarde ese dinero para el juzgado, y le advierte que si paga directo tendrá que pagar dos veces. Al que le deben (acreedor) le prohíbe cobrar o usar ese dinero, y si no obedece, puede meterse en problemas con el Código Penal. Si además entregan el documento que prueba la deuda (como un pagaré), se nombra a un depositario para que lo cuide y haga lo necesario para que el derecho no se pierda, incluso puede demandar si hace falta. Si el documento está a nombre de alguien o es al portador (cualquiera que lo tenga), solo se puede embargar agarrando físicamente el papel. Cuando la deuda se paga completa, el dinero se mete al banco y el recibo se guarda en la caja del juzgado. Ahí el depositario deja de tener obligaciones.

Texto oficial

Artículo 1043. Cuando se aseguren créditos, el embargo se reducirá a notificar a la persona deudora o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibida de doble pago en caso de desobediencia; y a la persona acreedora contra quien se haya dictado el embargo, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal aplicable. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 239 de 279 Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará una persona depositaria que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el Código Civil. Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo sólo podrá practicarse mediante la aprehensión de los mismos. Si el crédito fuere pagado en su totalidad, se depositará su importe en la institución de crédito respectiva y el billete de depósito se guardará en la caja del juzgado que se trate y, desde ese momento, cesará en sus funciones el depositario nombrado.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 238) ↗

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