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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/1051
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1051

Artículo 1051 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez ordena embargar (quitarle temporalmente) una casa o departamento que da rentas, o solo sus rentas, la persona encargada de cuidar ese bien se convierte en administrador. Su trabajo es cobrar las rentas, pagar los gastos de la casa (como impuestos, mantenimiento y limpieza) y darle cuentas al juez cada mes. Puede rentar el inmueble a un precio justo de mercado, sin que sea menor a lo que se pagaba antes del embargo, y pedir garantías al inquilino (como un depósito) para protegerse. Si necesita hacer reparaciones grandes o pagar deudas de la propiedad, primero debe pedir permiso al juez. El dinero que se junte de las rentas se usa para cubrir los gastos, y lo que sobre es para pagar lo que el dueño debe.

Texto oficial

Artículo 1051. Si el embargo recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, la persona depositaria tendrá el carácter de administradora, con las facultades y deberes siguientes: I. Podrá contratar los arrendamientos fijando una renta a precio de mercado, procurando que las rentas no sean menores a las que estuvieron vigentes al tiempo de verificarse el embargo. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad, si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial; II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo, en su caso, contra las personas inquilinas morosas, con arreglo a la ley; III. Efectuará, sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual que presentará a la autoridad jurisdiccional y serán a cargo de la persona deudora; IV. Pagará los impuestos que corresponda por el arrendamiento en forma oportuna, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine; V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá a la autoridad jurisdiccional solicitando la autorización para ello, y acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos, y VI. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de gravámenes reconocidos sobre la finca.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 240) ↗

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