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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/1055
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1055

Artículo 1055 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la persona que vigila los bienes embargados (el interventor) ve que la administración de esos bienes no se está haciendo bien o puede dañar los derechos de quien pidió el embargo, debe avisarle al juez. El juez va a escuchar a las partes involucradas y al interventor, y luego decide qué hacer. La decisión que tome el juez es definitiva, no se puede impugnar ni apelar.

Texto oficial

Artículo 1055. Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone a la persona interventora, ésta encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos de la persona que pidió y obtuvo el embargo, lo pondrá en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, para que, oyendo a las partes y a la persona interventora, determine lo conveniente. Contra dicha resolución no procede recurso alguno.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 241) ↗

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