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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/1092
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1092

Artículo 1092 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el juez da por aprobada una subasta, tiene que ordenar que en los siguientes tres días se haga la escritura de adjudicación a nombre de la persona que ganó la subasta, tal como ofreció pagar, y que le entreguen los bienes que compró. El juez es quien firma esa escritura, sin necesidad de pedirle permiso a la persona que perdió el bien por deuda. La firma de la escritura se hace siguiendo las reglas de este Código Nacional, y aparte, si alguien lo pide, se ordena que le entreguen los bienes rematados.

Texto oficial

Artículo 1092. Al declarar aprobada la subasta, mandará la autoridad jurisdiccional, dentro de los tres días siguientes se otorgue a favor de la persona adjudicataria la escritura de adjudicación correspondiente, en los términos de su postura y que se le entreguen los bienes subastados. Para ello corresponderá a la autoridad jurisdiccional la firma de la escritura, sin necesidad de requerir al ejecutado. La suscripción de la escritura de adjudicación observará el procedimiento prescrito en este Código Nacional. Independientemente de ello, a petición de parte se ordenará la entrega de los bienes rematados.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 247) ↗

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