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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1101

Artículo 1101 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien gana una subasta judicial o le adjudican un bien, tiene que firmar la escritura ante un notario público que él mismo elija. Para eso, se obliga a la persona que debía el dinero (el deudor) a entregar el bien, y se le dan órdenes para que lo desocupe, incluso si vive ahí, a menos que tenga un contrato de renta válido. Al comprador se le reconoce como el nuevo dueño ante quien él quiera. Además, si después resulta que el bien tenía problemas legales, el deudor original es el responsable.

Texto oficial

Artículo 1101. Consignado el precio y aprobado en definitiva el remate o la adjudicación, se suscribirá la escritura a la persona adquirente ante la Notaria o Notario Público que éste designe, apremiando, en su caso, a la persona deudora para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por la persona deudora o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso, en los términos que fija el Código Civil respectivo de cada Entidad Federativa. Se le dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe. En todos los casos el ejecutado, es responsable de la evicción. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 249 de 279

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 248) ↗

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