- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 1108
Artículo 1108 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien te debe dinero y un juez ordena embargar sus propiedades (como terrenos o casas), tú, como acreedor, puedes pedir administrar esas propiedades para cobrar tu deuda con lo que produzcan (por ejemplo, rentas o cosechas). El juez te las entregará con un listado de todo lo que hay, y los vecinos o inquilinos sabrán que tú eres el encargado. Tú y la persona que te debe pueden ponerse de acuerdo en cómo manejar las propiedades y cada cuándo rendir cuentas (por ejemplo, cada seis meses). Si no se ponen de acuerdo, se hará como es costumbre en la zona y deberás presentar un informe cada seis meses. Si las propiedades son de campo (rústicas), la persona que te debe puede estar presente cuando se recolecten las cosechas para vigilar. Tanto las cuentes como cualquier problema que surja se resolverán rápido, sin vueltas largas. En cuanto logres cobrar tu deuda completa (incluyendo intereses y gastos legales) con lo que produjeron las propiedades, éstas deben regresar a su dueño original. Y si en algún momento ya no quieres seguir administrando, puedes dejar de hacerlo y pedir que las propiedades se vendan en subasta pública, o incluso quedártelas tú por un precio menor si nadie más ofrece comprarlas.
Texto oficial
Artículo 1108. Cuando conforme a lo previsto en este Código Nacional, la persona acreedora hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observará lo siguiente: I. La autoridad jurisdiccional mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario, y que se le dé a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 250 de 279 II. La persona acreedora y la persona deudora podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y término de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses; III. Si las fincas fueren rústicas podrá la persona deudora intervenir las operaciones de la recolección; IV. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán sumariamente; V. Cuando la persona ejecutante haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder de la persona ejecutada, y VI. La persona acreedora podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que salió a segunda almoneda, y si no hubiere persona postora, que se le adjudique por dos terceras partes de ese valor, en lo que sea necesario para completar el pago, deduciendo lo que hubiere percibido a cuenta.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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