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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1113

Artículo 1113 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien que no está involucrado en un juicio dice que es dueño de algo que un juez ordenó embargar o entregar, el juez que recibe el caso escuchará su reclamo y decidirá si tiene razón. Si esa persona nunca fue escuchada antes y demuestra que es la verdadera dueña del bien, no se podrá hacer el embargo y se devolverá el caso al juez original. Pero si no puede probar que realmente es la dueña, tendrá que pagar los gastos y daños que haya causado con su reclamo, y no podrá apelar esa decisión.

Texto oficial

Artículo 1113. Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere tercera persona, el órgano jurisdiccional oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas, conforme a lo siguiente: I. Cuando la tercera persona que no hubiere sido oído por la autoridad jurisdiccional requirente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado, y II. Si la tercera opositora que se presente ante la autoridad jurisdiccional requerida, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenada a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 251) ↗

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