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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/1120
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1120

Artículo 1120 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una niña, niño o adolescente es adoptado por personas que viven en otro país (adopción internacional), este artículo dice qué juez o autoridad es la que debe resolver cada asunto. Para autorizar la adopción, el juez que debe intervenir es el del lugar donde vivía el menor antes de ser adoptado. Si después alguien quiere anular la adopción, también decide el juez del lugar donde vivía el menor en el momento en que se hizo la adopción. Y si se quiere cambiar una adopción simple (con menos derechos) a una adopción plena (con todos los derechos como si fuera hijo biológico), el que pide el cambio puede escoger si lo resuelve el juez del lugar donde vivía el menor o el de donde viven los adoptantes, según cómo estaban las cosas cuando se hizo la adopción.

Texto oficial

Artículo 1120. En el caso de adopción internacional de niñas, niños o adolescentes, la competencia de las autoridades jurisdiccionales se regirá conforme a lo siguiente: I. Para el otorgamiento de la adopción, la del lugar de la residencia habitual del adoptado; II. Sobre la nulidad de la adopción, será la del lugar de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción, y III. Para decidir sobre la conversión de la adopción simple en adopción plena, legitimación adoptiva o figuras afines, a elección del actor, la del lugar de la residencia habitual del adoptado o adoptantes, al momento de la adopción.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 253) ↗

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