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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/1122
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1122

Artículo 1122 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si hay un problema legal sobre matrimonio o algo parecido, el juez que va a resolverlo es el del lugar donde la pareja vivía junta, donde vive la persona demandada o donde esa persona se encuentre, y quien demanda puede escoger entre esas opciones. Si se trata de un divorcio o separación, el juez lo pueden elegir los dos de común acuerdo; si no se ponen de acuerdo, entonces le toca al juez del último lugar donde vivieron juntos, o al del lugar donde vive quien pide el divorcio, siempre y cuando haya vivido ahí al menos seis meses.

Texto oficial

Artículo 1122. Para conocer de los efectos del matrimonio o figuras similares, es competente la autoridad jurisdiccional de la residencia o domicilio común; la de la residencia de la persona demandada o la del lugar en que se encuentre, a elección del actor. En caso de divorcio o semejante, será competente la autoridad jurisdiccional que elijan en común acuerdo las partes y, a falta de acuerdo, el foro del último domicilio común de la pareja o el del actor, cuando éste ya hubiese cumplido en ese lugar seis meses de residencia.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 253) ↗

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