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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/1124
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1124

Artículo 1124 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú y otra persona firmaron un acuerdo donde escogieron un juzgado específico para resolver cualquier pleito, cualquier juez mexicano debe parar el juicio o rechazar tu demanda si alguien demuestra que ya se había acordado ese juzgado en especial. Eso se llama "acuerdo exclusivo de elección de foro", o sea, que ustedes dos decidieron de antemano en qué tribunal pelear. Pero hay excepciones: por ejemplo, si ese acuerdo es ilegal según las leyes del lugar del juzgado elegido, si una de las partes no tenía capacidad legal para firmarlo, si aplicarlo causaría una injusticia muy grave o violaría principios importantes de México, si por razones fuera de su control el acuerdo no se puede cumplir, o si el juzgado que escogieron decide no meterse en el asunto. En esos casos, el juez mexicano sí puede seguir con el juicio.

Texto oficial

Artículo 1124. Cualquier autoridad jurisdiccional mexicana suspenderá el procedimiento iniciado y, en su caso, rechazará la demanda que se le hubiese presentado, cuando ante éste se demuestre que el CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 254 de 279 litigio hubiese sido sometido a un acuerdo exclusivo de elección de foro, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) El acuerdo de exclusividad sea nulo o no aceptable, en virtud de la ley del lugar donde se encuentra el tribunal elegido. b) Una de las partes careciera de capacidad para celebrar el acuerdo de elección de foro en virtud de la ley del tribunal al que se ha acudido. c) Que de dar efecto al acuerdo conduciría a una manifiesta denegación de justicia o violación del equilibrio procesal o sería manifiestamente contrario a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano, en términos del Artículo 15, fracción II del Código Civil Federal. d) Cuando por causas excepcionales, fuera del control de las partes, el acuerdo no pudiera ser razonablemente ejecutado. e) Que el tribunal elegido haya resuelto no conocer del litigio.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 253) ↗

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