- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 1128
Artículo 1128 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, en México, un juez no puede detener un juicio solo porque alguien diga que ya hay un juicio igual en otro país. La única forma de que se detenga el juicio mexicano es si primero se inició el juicio en el extranjero, y además la persona demandada en el otro país ya recibió la notificación de la demanda antes de que comenzara el juicio en México.
Texto oficial
Artículo 1128. En ningún caso la competencia de las autoridades jurisdiccionales nacionales se suspenderá por el hecho de que se invoque litispendencia apoyada en la existencia de un proceso ante la autoridad jurisdiccional extranjera. Solo podrá suspenderse el proceso iniciado en los Estados Unidos Mexicanos cuando éste se hubiese iniciado con posterioridad al iniciado en el extranjero, y que el demandado en el proceso extranjero hubiese sido notificado de la demanda en el proceso extranjero antes de que se hubiese iniciado el proceso mexicano. Capítulo II De la Cooperación Procesal Internacional
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.