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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/1152
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1152

Artículo 1152 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que un juez puede negarse a regresar a un niño o adolescente a otro país si la persona que lo tiene demuestra alguna de estas situaciones: Primero, que quien pidió el regreso no estaba realmente encargado del menor cuando se lo llevaron o lo retuvieron, o que ya había dado su permiso para eso. Segundo, que devolver al menor podría ponerlo en peligro físico o mental, o hacerlo pasar por una situación muy difícil de soportar. Tercero, si el niño o adolescente ya tiene suficiente edad y madurez y dice que no quiere regresar. Cuarto, si el regreso podría violar los derechos humanos que se protegen en México. Quinto, si la solicitud de regreso se hizo más de un año después de que ocurrió el traslado o la retención, y se comprueba que el menor ya se adaptó a su nuevo entorno.

Texto oficial

Artículo 1152. La autoridad jurisdiccional nacional podrá rechazar una solicitud de restitución de una niña, niño o adolescente, cuando la persona que se oponga a la restitución compruebe que: CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 259 de 279 I. La persona, institución u organismo titulares de la solicitud de restitución, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, o había consentido o posteriormente aceptado, dicho traslado o retención. II. Existe un riesgo grave de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psicológico, o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. III. La niña, niño o adolescente, se oponga a la restitución, si ya alcanzó una edad y un grado de madurez suficiente en que resulte apropiado tener en cuenta su opinión. IV. La restitución podría violentar los derechos humanos reconocidos en los Estados Unidos Mexicanos y las garantías que para ellos se otorguen. V. Cuando la solicitud de restitución se hubiere presentado un año después de ocurrido el traslado o la retención y se comprueba que la niña, niño o adolescente, ha quedado integrado a su nuevo medio ambiente.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 258) ↗

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