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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/1160
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1160

Artículo 1160 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En una sola audiencia, el juez primero va a tratar de que los papás o quienes tienen a la niña, niño o adolescente lleguen a un acuerdo para regresarlo voluntariamente. Si la persona que lo tiene acepta devolverlo, se firma un acta con las condiciones acordadas y el juez le da su visto bueno. Pero si alguien se niega a la restitución, tiene que presentar sus razones válidas y ofrecer pruebas que las respalden. Además, durante esa misma audiencia, el juez va a platicar en privado con la niña, niño o adolescente para escucharlo. Después de eso, el juez decide si acepta las pruebas que se ofrecieron y las revisa una por una, según las reglas de este Código.

Texto oficial

Artículo 1160. En la audiencia única la autoridad jurisdiccional intentará conciliar a las partes para su restitución voluntaria y la parte requerida deberá manifestar si acepta restituir voluntariamente a la niña, niño o adolescente; en caso de que así sea, se levantará el acta correspondiente con las condiciones que las partes concedan, debiendo ser dicho acuerdo sancionado por la autoridad jurisdiccional. En caso de que haya objeción en la restitución, quien se oponga deberá hacer valer las excepciones aplicables y ofrecer las pruebas correspondientes que las acrediten. En esa audiencia, la autoridad jurisdiccional realizará la entrevista a la niña, niño o adolescente. Hecho lo anterior, admitirá o no las pruebas ofrecidas y enseguida procederá a su desahogo, en términos de este Código Nacional.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 260) ↗

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