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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/1170
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1170

Artículo 1170 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que se puede hacer una videollamada si otro país la pide y hay la tecnología para hacerla. Para organizarla, pueden mandar la solicitud por correo electrónico o cualquier otro sistema que use el país que la pide. Después, se ponen de acuerdo en el día, la hora y el lugar para conectarse.

Texto oficial

Artículo 1170. Procederá el empleo de videoconferencia cuando medie solicitud del Estado requirente y sea técnicamente realizable. La preparación de la videoconferencia podrá iniciarse por medio de correo electrónico o cualquier otra tecnología que permita la transmisión de la solicitud, siempre que se remita de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de éste. Se establecerá día, hora y lugar de la misma.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 262) ↗

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