- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 1170
Artículo 1170 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que se puede hacer una videollamada si otro país la pide y hay la tecnología para hacerla. Para organizarla, pueden mandar la solicitud por correo electrónico o cualquier otro sistema que use el país que la pide. Después, se ponen de acuerdo en el día, la hora y el lugar para conectarse.
Texto oficial
Artículo 1170. Procederá el empleo de videoconferencia cuando medie solicitud del Estado requirente y sea técnicamente realizable. La preparación de la videoconferencia podrá iniciarse por medio de correo electrónico o cualquier otra tecnología que permita la transmisión de la solicitud, siempre que se remita de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de éste. Se establecerá día, hora y lugar de la misma.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.