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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/1172
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
1172

Artículo 1172 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se hace una videoconferencia para un juicio, solo las personas directamente involucradas pueden estar en la sala. Tienes que asegurar que nadie más se entere de lo que se dice, y grabar toda la videoconferencia de principio a fin. Primero, los técnicos confirman que la comunicación funciona, luego el juez dice el lugar, la fecha y los nombres de todos los que participan, como jueces, secretarios, testigos y abogados. La otra autoridad hace lo mismo del otro lado. Después, la autoridad que recibe la videollamada identifica a cada testigo o experto, explicando cómo los reconoció (por ejemplo, con una identificación oficial), y si hace falta un traductor, también lo identifica. El juez que pide la videoconferencia le toma la protesta al declarante para que diga la verdad, y le advierte que si miente, puede recibir un castigo. Durante la audiencia, se pueden mostrar documentos para que el declarante los reconozca, usando cualquier tecnología que sirva para enviar información. Finalmente, el juez o los abogados autorizados hacen las preguntas, y cualquiera de las dos partes puede objetar si una pregunta no es legal según las leyes mexicanas.

Texto oficial

Artículo 1172. Durante una videoconferencia solo podrán permanecer en la sala de audiencia los interesados y deberá privilegiarse la privacidad y deberá grabarse la videoconferencia desde su inicio hasta su conclusión. Para su ejecución se tomarán en cuenta las siguientes reglas: a) Cuando los técnicos informen que se ha logrado la comunicación, la autoridad requirente comenzará notificando lugar, fecha, nombres de las personas que intervendrán en la videoconferencia como autoridad jurisdiccional, persona secretaria judicial, nombre de los declarantes y abogados presentes. Lo mismo hará la autoridad requerida; b) La autoridad requerida identificará a cada testigo o perito a ser interrogados. Deberá aludir a los medios como se ha realizado la identificación, debiendo obtener copia de los documentos identificatorios. En caso necesario, deberá estar presente la persona que hubiese de realizar la traducción, que también deberá ser identificada; c) La autoridad requirente tomará la protesta o juramento de que el declarante se conducirá con verdad, incluida el apercibimiento en la que se le haga saber al declarante la sanción por conducirse con falsedad; d) Durante la audiencia podrán presentarse aquellos documentos que se pongan a la vista del declarante para su reconocimiento. Podrá recurrirse a cualquier tipo de tecnología que permita la transmisión de cualquier tipo de datos, y e) El examen lo hará la autoridad requirente o los abogados reconocidos ante ésta. Las preguntas podrán ser objetadas por el requirente o el requerido, cuando no sean admisibles acorde al orden jurídico mexicano. Sección Sexta De la Información del Derecho Extranjero

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 263) ↗

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