- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 1186
Artículo 1186 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juez o árbitro de otro país da una sentencia, esa decisión puede ser reconocida y aplicada en México como si fuera definitiva (cosa juzgada), siempre que cumpla con estos puntos: que se haya seguido el procedimiento legal para pedir su validez desde el extranjero, que no se trate de pleitos sobre terrenos o propiedades en México, y que el juez extranjero haya tenido la autoridad para decidir el caso según reglas internacionales similares a las mexicanas. Además, la persona demandada debe haber sido notificada de manera personal para que pueda defenderse, la sentencia debe ser definitiva en el país de origen (sin posibilidad de apelación normal), y no debe haber un juicio igual pendiente en México entre las mismas personas. Finalmente, que cumplir esa sentencia no vaya contra los valores o leyes fundamentales de México, como evitar un fraude. Si no se ve claro que cumpla, el juez mexicano puede pedir más pruebas.
Texto oficial
Artículo 1186. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, tendrán carácter de cosa juzgada para ser ejecutadas en los Estados Unidos Mexicanos, si cumplen con los siguientes requisitos: I. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos o cartas rogatorias provenientes del extranjero y llenen los requisitos para ser considerados como auténticos; II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real inmobiliaria; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 266 de 279 III. Que la autoridad jurisdiccional que dictó la sentencia haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional, que sean análogas y compatibles con las adoptadas por el orden jurídico mexicano; IV. No se reconocerá la competencia de la autoridad jurisdiccional extranjera cuando el acuerdo de elección del foro sea estimado como nulo si alguna de las partes carecía de la capacidad para celebrar el acuerdo; V. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el efectivo ejercicio de sus defensas y derechos procesales; VI. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; VII. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante autoridades jurisdiccionales nacionales y en el cual hubiere prevenido la autoridad jurisdiccional nacional o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento, y VIII. Que la ejecución de la resolución no vaya en contra de instituciones o principios fundamentales del orden público mexicano, que implique la evasión fraudulenta del derecho aplicable. No obstante, lo anterior la autoridad jurisdiccional podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos. Cuando la sentencia no evidencie los requisitos anteriores, la autoridad jurisdiccional requerida podrá solicitar otros medios de prueba para constatar que se cumplen tales.
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