Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/204
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
204

Artículo 204 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando empieces un juicio, tienes que dar una dirección física donde vives o trabajas, cerca del lugar donde se lleva el caso, para que te lleguen notificaciones importantes. También puedes dar un correo electrónico para recibir ahí las notificaciones que vayan después de las primeras; si lo haces, el juzgado anotará la fecha y hora en que te las envió. La mayoría de las notificaciones, como citas o avisos, se te mandarán por correo electrónico si lo registraste, excepto la primera notificación que te avisa que hay un juicio en tu contra (eso se llama "emplazamiento"), que siempre te la darán en persona. El juez puede decidir, en casos especiales, que una notificación te la entreguen a fuerzas en tu domicilio físico, aunque hayas dado el correo.

Texto oficial

Artículo 204. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar un domicilio ubicado en el lugar del procedimiento para que se les hagan las notificaciones personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Asimismo, podrán designar en cualquier momento una dirección de correo electrónico, para que las segundas y ulteriores notificaciones, incluso las personales, se puedan practicar por esa vía; en cuyo caso, se deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas. Todas las notificaciones que por disposición de este Código Nacional deban hacerse personalmente, con excepción del emplazamiento o la primera notificación de un procedimiento judicial, se harán por correo electrónico cuando así haya sido designado en términos del párrafo que antecede, salvo que excepcionalmente a juicio de la autoridad jurisdiccional deba practicarla personalmente en el domicilio señalado, con las salvedades previstas en el presente Código Nacional.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 50) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 204 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, explicado | Precedente Legal