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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
207

Artículo 207 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez o alguien del juzgado va a hacer un embargo (es decir, a asegurar bienes para pagar una deuda), la primera vez que va a la dirección indicada, si la persona que debe recibir el aviso no está presente, no puede hacer el embargo en ese momento. En lugar de eso, deja una notificación para que lo esperen en un horario específico, que debe ser entre 6 y 48 horas después de dejar el citatorio. Si la persona no aparece después de ese aviso, el embargo se puede hacer con algún familiar, trabajador o cualquier otra persona que viva en esa casa. El funcionario del juzgado debe entregarles a todos los involucrados una copia del acta donde se describan los bienes embargados y quién se queda como responsable de cuidarlos. Ese responsable debe aceptar el cargo en ese momento o después ante el juez. Si hay algún problema para hacer el embargo, como que alguien se oponga o no se pueda entrar, el funcionario debe explicar por escrito las razones para que el juez decida si castiga a quien se opuso o aplica medidas para obligar a cumplir la orden. Finalmente, si una de las partes lo pide, el juez tiene 5 días para darle un documento oficial donde conste el embargo de bienes como casas o terrenos, para que lo lleve al Registro de la Propiedad y lo anoten. Si el registro se niega a inscribirlo sin una excusa válida, ese organismo será responsable de los daños que eso cause.

Texto oficial

Artículo 207. Salvo disposición legal en contrario, cuando se trate de diligencias de embargo, la persona servidora pública judicial, no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con la parte interesada. En este caso, dejará citatorio para que la espere dentro de las horas que se le precisen, que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 51 de 279 horas siguientes. Si la persona buscada no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con quienes tengan con ella algún parentesco o sean sus trabajadoras, o con cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, la persona servidora pública judicial, entregará a las partes, copia del acta que se levante o constancia firmada por ella, en donde consten los bienes sobre los que se haya trabado embargo y el nombre y domicilio de la persona depositaria designada. Quien funja como depositaria, deberá aceptar y protestar su cargo si se encuentra presente en la diligencia para tomar posesión del mismo, o en su caso, en comparecencia ante la autoridad jurisdiccional. La persona servidora pública judicial, expresará las causas precisas por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones, para que la autoridad jurisdiccional con vista al resultado, imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes. A petición de parte la autoridad jurisdiccional, dentro de un término de cinco días, deberá poner el oficio respectivo a disposición de la parte interesada, acompañado de la constancia debidamente certificada del embargo de bienes inmuebles, para que se presente al Registro de la Propiedad, Oficina Registral o cualquier otra institución análoga según la Entidad Federativa de que se trate, para su inscripción preventiva, la cual tendrá el efecto señalado en el Código Civil y la Ley Registral de la Entidad Federativa correspondiente. En caso de negativa sin causa justificada a la inscripción del embargo, la dependencia pública será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de su omisión.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 50) ↗

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