- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 213
Artículo 213 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando tengas que llamar a un perito (un experto) o a un testigo para que vayan a declarar, es tu responsabilidad como la parte que los propuso avisarles y hacer todo lo necesario para que asistan. Si no los citas a tiempo y de manera correcta, y por eso no se presentan, el juez ya no los va a buscar de nuevo y la culpa será tuya. Pero ojo: aunque no asistan, no te van a castigar con una multa o presión, simplemente se desechará esa prueba y ya no la podrás usar.
Texto oficial
Artículo 213. Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de quien haya ofrecido dichas pruebas, quien estará obligada a realizar cuanta gestión sea conducente para llevarla a cabo y será en su perjuicio la falta de comparecencia de las personas, a quienes no se les volverá a buscar si la parte interesada no efectuó la citación oportuna y debidamente, pero su inasistencia no dará lugar a la imposición de medida de apremio, si no que se desechará tal probanza.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.