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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/213
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
213

Artículo 213 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando tengas que llamar a un perito (un experto) o a un testigo para que vayan a declarar, es tu responsabilidad como la parte que los propuso avisarles y hacer todo lo necesario para que asistan. Si no los citas a tiempo y de manera correcta, y por eso no se presentan, el juez ya no los va a buscar de nuevo y la culpa será tuya. Pero ojo: aunque no asistan, no te van a castigar con una multa o presión, simplemente se desechará esa prueba y ya no la podrás usar.

Texto oficial

Artículo 213. Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de quien haya ofrecido dichas pruebas, quien estará obligada a realizar cuanta gestión sea conducente para llevarla a cabo y será en su perjuicio la falta de comparecencia de las personas, a quienes no se les volverá a buscar si la parte interesada no efectuó la citación oportuna y debidamente, pero su inasistencia no dará lugar a la imposición de medida de apremio, si no que se desechará tal probanza.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 53) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.