- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 215
Artículo 215 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En un juicio, tú puedes nombrar a una o varias personas para que reciban avisos o notificaciones en tu nombre. Esa persona puede representarte en todo el proceso, desde el inicio hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo la apelación. Tiene todas las facultades que tú le des, y si hay alguna que no quieras que tenga, debes decirlo claramente; pero esa persona no puede pasarle sus facultades a otro. Para que pueda hacer cosas como llegar a un acuerdo, retirar la demanda o los recursos, necesita que tú le des un permiso por escrito de forma expresa. Además, esa persona debe ser abogado o licenciado en derecho, comprobarlo con su cédula profesional o carta de pasante en su primera participación, y dar sus datos en el escrito donde la autorices. Si no cumple con esto, pierde las facultades y solo tendrá los derechos básicos del artículo 216.
Texto oficial
Artículo 215. Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas, quienes quedarán facultadas para intervenir en representación de quien los autoriza en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de segunda instancia y la ejecución, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en tercera persona. Sin embargo, requerirán manifestación expresa que los faculte para transigir, desistirse de la instancia, de la acción y de los recursos o medios de defensa. Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de persona licenciada en derecho o abogada, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir la cédula profesional o carta de pasante en su primera intervención, en el entendido que quien no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que la hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo del artículo 216.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.