Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/216
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
216

Artículo 216 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla sobre las personas que autorizas para que te representen en un juicio. Si esa persona comete un error y te causa algún daño o pérdida, ella es responsable y tendrá que pagarte, a menos que demuestre que no tuvo la culpa. También puedes renunciar a que esa persona te represente, solo necesitas presentar un escrito al juez explicando por qué. Además, si solo quieres que alguien vaya a recibir notificaciones o se entere de lo que pasa en el juicio, pero no tome decisiones por ti, puedes autorizar a cualquier persona mayor de edad. Esa persona no tendrá facultades para actuar más allá de eso. Por último, cuando el juez acepte tu autorización, debe dejar muy claro hasta dónde llegan los poderes de tu representante.

Texto oficial

Artículo 216. Las personas autorizadas en los términos del artículo anterior, serán responsables de los daños y perjuicios que causen al que las autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Se podrá renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad jurisdiccional, haciendo saber las causas de la renuncia. En ningún caso se requerirá registro ante los poderes judiciales, ni la falta de este registro será impedimento para que las autoridades jurisdiccionales tengan por autorizadas a las personas representantes autorizadas. Las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores. Al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo, se deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada. Capítulo VIII CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 54 de 279 De los Exhortos y Despachos

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 53) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 216 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, explicado | Precedente Legal