Artículo 218 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que los jueces pueden designar a personas o áreas especializadas para que se encarguen de hacer los trámites que pide otro juzgado, como entregar documentos o notificar a alguien. Para recibir y devolver estos trámites, los tribunales deben usar preferentemente computadoras o internet, según lo que marque la ley de cada estado. En casos de familia (como divorcios o custodia de hijos), el juez debe hacer esos trámites sin que nadie se los pida, a menos que sea necesario que una de las partes esté presente para cumplir con lo que se pidió.
Texto oficial
Artículo 218. De acuerdo con la naturaleza del exhorto o despacho, podrán autorizarse áreas o autoridades jurisdiccionales especializadas para su diligenciación a cargo de personas servidoras públicas con facultades suficientes para su cumplimiento. Para la recepción y devolución de exhortos, cartas rogatorias y despachos, los Poderes Judiciales preferentemente harán uso de las tecnologías de la información y comunicación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica respectiva. En materia familiar, la autoridad jurisdiccional diligenciará los exhortos, cartas rogatorias o despachos, de oficio, salvo que se requiera la presencia de parte interesada para el cumplimiento de lo encomendado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.