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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
224

Artículo 224 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez pide ayuda a otro juez de otro lugar para hacer algo en un juicio (como notificar a alguien), y ese otro juez no responde, el primer juez puede preguntarle cómo va el asunto por cualquier medio que la ley permita, dejando registro escrito. Si aún así no hay respuesta, el juez que pidió la ayuda puede avisarle directamente al jefe del otro juez para que lo obligue a cumplir. El segundo juez tiene un plazo para hacer lo que se le pidió; si no lo hace, se le puede recordar por cualquier medio, y la persona interesada en el juicio también puede pedir que le recuerden. Además, si el segundo juez recibe el pedido pero no es el que debe hacerlo, lo tiene que reenviar al juez correcto de inmediato. Si el juez que recibió el exhorto no lo devuelve en 5 días después del plazo sin una buena excusa, lo pueden multar. Por último, la persona que pidió el exhorto tiene que pagar los gastos que genere.

Texto oficial

Artículo 224. La autoridad jurisdiccional exhortante podrá inquirir del resultado de la diligenciación a la exhortada por alguno de los medios autorizados en el presente Código Nacional, dejando constancia en autos de lo que resulte. Si a pesar del recordatorio, continuase la misma situación, la autoridad CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 56 de 279 jurisdiccional exhortante lo pondrá en conocimiento directo del Superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento. El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento, lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de parte interesada. La autoridad jurisdiccional exhortante deberá facultar a la exhortada, para que cuando el exhorto haya sido remitido a autoridad jurisdiccional diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que corresponda inmediatamente, si es que le consta cuál sea éste, solicitando el exhortante que se le dé cuenta de dicha circunstancia por oficio. Si quien reciba un exhorto para los fines que se precisan en este artículo, no hace la devolución dentro de los cinco días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será sancionado en los términos del artículo 192 fracción III de este ordenamiento, y se dejará de desahogar la diligencia por causas imputables. La parte a cuya instancia se libre exhorto, queda obligada a satisfacer los gastos que origine su diligenciación.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 55) ↗

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