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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
234

Artículo 234 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 234 dice que si pasan 40 días hábiles desde la última notificación del juez y ninguna de las partes hace algo para que el juicio avance, el caso se cancela automáticamente, sin importar en qué etapa esté. Esto aplica desde el inicio del juicio hasta antes de que termine la audiencia final. Acciones simples como pedir una copia no cuentan como movimiento para evitar la cancelación; solo valen las que realmente empujen el proceso. La cancelación es obligatoria y no se puede renunciar a ella ni acordar entre las partes; el juez la declara por sí mismo o si alguien la pide. Esto termina el juicio, pero no el derecho a demandar, así que puedes empezar otro juicio nuevo. Al cancelarse, todo lo que se hizo en el juicio se vuelve inútil y las cosas regresan a como estaban antes de la demanda, excepto algunas decisiones firmes como quién tiene razón para juzgar o si las partes tienen capacidad legal. Para la segunda instancia (apelación), la cancelación ocurre si pasan 30 días hábiles sin que nadie impulse el proceso, y ahí lo que ya se resolvió queda firme. Para incidentes (temas pequeños dentro del juicio), la cancelación tarda solo 15 días hábiles y solo afecta ese incidente, no el juicio principal. Si se cancela el juicio, se considera como si la demanda nunca hubiera interrumpido el plazo para reclamar algo, y no se puede declarar la cancelación si el juicio ya está listo para dictar sentencia.

Texto oficial

Artículo 234. Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo, hasta antes de que concluya la audiencia de juicio, si transcurridos cuarenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes. Los actos o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso del CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 58 de 279 procedimiento, no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que la caducidad se alcance. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas: I. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes. La autoridad jurisdiccional la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo; II. La caducidad extingue el procedimiento, pero no la acción; en consecuencia, se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo; III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos, dejando sin efectos las medidas provisionales o cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida, las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de las partes litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el procedimiento extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal; IV. La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes hubiere promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante la autoridad jurisdiccional; V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente, sin abarcar las de la instancia principal; VI. Para los efectos de la interrupción de la prescripción por demanda o cualquier género de interpelación judicial notificada a la persona poseedora o deudora en su caso, se equipará a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del procedimiento; VII. No tiene lugar la declaración de caducidad: a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motive; b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria o procedimientos no contenciosos; c) En los juicios de alimentos, y d) Cuando sea en perjuicio de niñas, niños y adolescentes; VIII. El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 59 de 279 IX. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del procedimiento tiene lugar: a) Cuando por fuerza mayor la autoridad jurisdiccional o las partes no puedan actuar; b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por la misma autoridad jurisdiccional o por otras autoridades; c) Cuando la autoridad jurisdiccional tenga conocimiento de que las partes están participando en un procedimiento alternativo de solución de conflictos, conforme a la Ley de la materia, y d) En los demás casos previstos por la Ley. X. Contra la declaración de caducidad de la primera instancia procede el recurso de apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia, procede el recurso de reposición. Contra la negativa a la declaración de caducidad no procede recurso alguno, y XI. Las costas serán a cargo de la parte actora; pero serán compensables con las que corran a cargo de la parte demandada en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda. Título Segundo De la Etapa Postulatoria Capítulo I De la Demanda Sección Primera Requisitos de la Demanda

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 57) ↗

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