Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/238
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
238

Artículo 238 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te demanda por una casa o terreno, o por una deuda de hipoteca, el juez puede pedirle al Registro Público de la Propiedad que anote esa demanda como un aviso. Así, si intentas vender o poner el inmueble como garantía, quede claro que hay un pleito pendiente. Pero antes de hacer esa anotación, en la mayoría de los casos, quien demanda debe dar una garantía (como un depósito o fianza) para cubrir cualquier daño que te pueda causar si al final pierde el juicio. Sin embargo, cuando es una demanda por una hipoteca, no necesitan dar esa garantía.

Texto oficial

Artículo 238. Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, o en caso de que se intente la acción hipotecaria, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar su anotación preventiva ante el Registro Público de la Propiedad, Oficina Registral o cualquier Institución análoga según la Entidad Federativa de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Civil respectivo, siempre que previamente se otorgue garantía suficiente a criterio de la autoridad jurisdiccional para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar a la persona demandada, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional. Este requisito no será exigible en el caso de la acción hipotecaria.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 61) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 238 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, explicado | Precedente Legal