Artículo 246 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Después de que presente tu demanda y la otra persona dé su contestación, ya no podrás meter más documentos al juicio, a menos que estén en alguno de estos casos: que sean fechados después de esos escritos, que jures que no sabías que existían antes, que no pudiste conseguirlos por razones que no fueran tu culpa (y ya los hubieras mencionado antes), que sirvan para responder a una excepción o reconvención de la otra parte, o que los uses para echar abajo sus pruebas.
Texto oficial
Artículo 246. Después de la demanda y contestación, no se admitirán a las partes, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I. Ser de fecha posterior a dichos escritos; II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresa en los términos de lo dispuesto en el presente Código Nacional; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 64 de 279 IV. Los documentos que sirvan de pruebas contra excepciones alegadas o contra acciones en lo principal o reconvencional, y V. Los que se ofrezcan para la impugnación de pruebas de la contraria.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.