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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
270

Artículo 270 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez ordena revisar algo (como un documento o un objeto) y una de las partes se niega, el juez va a dar por ciertas las afirmaciones de la otra persona. Esto también aplica si alguien no quiere mostrar un bien, un papel o un archivo electrónico que tiene en su poder, siempre que esté comprobado que lo tiene o que por ley deba tenerlo. La única forma de evitar esto es presentando pruebas que demuestren lo contrario. En pocas palabras, si te niegas a enseñar lo que te pide el juez, se va a tomar como que la versión de la otra parte es la verdadera.

Texto oficial

Artículo 270. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento, ordenados por la autoridad jurisdiccional, se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección de la autoridad jurisdiccional el bien, documento o archivo electrónico que tiene en su poder, siempre que la posesión esté debidamente acreditada, que por disposición de la Ley deba tenerlo o deba acreditarlo o, atendiendo al caso en concreto, por la naturaleza de los hechos sea evidente su disponibilidad. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 68 de 279

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 67) ↗

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