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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
271

Artículo 271 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 271 dice que cualquier persona que no sea parte de un juicio (llamada "tercero") tiene la obligación de ayudar a los jueces o tribunales cuando se lo pidan. Esto significa que deben entregar documentos, archivos electrónicos, bienes o informes que tengan, y permitir que los revisen, sin ponerse a esperar. Si alguien se niega, el juez puede usar medidas como multas para obligarlos a cumplir, y si aún así se oponen, el juez escuchará sus razones y decidirá sin que puedan volver a impugnar esa decisión. Hay personas que están exentas de esta obligación, como los padres, hijos, tutores, cónyuges o parejas de la persona involucrada en el juicio, cuando se trate de declarar en su contra. Pero si ellas quieren testificar por su propia voluntad, se les permite y se deja constancia de eso. Tampoco pueden ser obligados a declarar quienes tienen la obligación de guardar secreto por su trabajo o profesión, como abogados o médicos. Cuando se necesite tomar el testimonio de un niño, niña o adolescente, o de una víctima de violencia, el juez debe protegerlos usando técnicas especiales, como grabaciones de audio y video, para evitar que se enfrenten cara a cara con la persona que los lastimó. En estos casos, se permite la ayuda de especialistas o familiares para que el proceso no les cause daño emocional.

Texto oficial

Artículo 271. Las personas terceras están obligadas, en todo tiempo, a prestar auxilio a las autoridades jurisdiccionales, en consecuencia, deben sin demora, exhibir documentos, informes, bienes y archivos electrónicos que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos o permitir su inspección. La autoridad jurisdiccional tiene la facultad y el deber de compeler a las personas terceras, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De la mencionada obligación están exentas las personas ascendientes, descendientes, tutores o curadores de niñas, niños y adolescentes, personas designadas como apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, pupilos, cónyuges, concubinos, convivientes, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionadas, sin perjuicio de que, si alguna de ellas manifiesta su voluntad de hacerlo, se les permitirá, dejando constancia de dicha circunstancia. Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos debido a su empleo, cargo, puesto, oficio, profesión o relación de negocios. Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de cualquier tipo de violencia, la autoridad jurisdiccional, en cumplimiento de los deberes reforzados del Estado de protección con niñas, niños y adolescentes, ordenará su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Párrafo reformado DOF 15-01-2026 Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el generador de violencia.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 68) ↗

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