Artículo 276 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando llega el momento de presentar pruebas en un juicio, el juez decide cuáles acepta y cuáles rechaza. También puede limitar el número de testigos si lo considera necesario. No va a aceptar pruebas que se hayan ofrecido fuera del plazo, que vayan contra la ley, que no tengan que ver con los hechos del caso, que sean imposibles o muy difíciles de creer, o que no cumplan con los requisitos del código. Si no dices quiénes son tus testigos o no entregas los documentos que debes, el juez tampoco las va a aceptar. Si no estás de acuerdo con su decisión, puedes impugnarla como lo dice el artículo 268.
Texto oficial
Artículo 276. En la etapa de admisión de pruebas de la audiencia preliminar o en la misma resolución que recaiga a la demanda incidental o contestación, la autoridad jurisdiccional se pronunciará sobre la admisión o desechamiento de pruebas, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso, la autoridad jurisdiccional admitirá pruebas o diligencias en los siguientes supuestos: I. Las que hayan sido ofrecidas extemporáneamente; II. Las que sean contrarias a derecho; III. Las que no versen sobre los hechos narrados por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, y IV. Las que no reúnan los requisitos establecidos en este Código Nacional. En los casos en que las partes dejen de mencionar las personas testigos que estén relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, salvo en los casos autorizados en el presente Código Nacional, la autoridad jurisdiccional no admitirá tales pruebas. Contra el auto que admita o deseche pruebas deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 268 del presente Código Nacional.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.