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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
283

Artículo 283 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si te dieron más tiempo para presentar pruebas (como dice el artículo anterior), el juzgado te entregará los documentos necesarios en 5 días para que los tramites. Si no los recibes en ese plazo, te van a multar y además no te aceptarán las pruebas. Si no presentas las pruebas que ofreciste y no justificas que tuviste una razón de peso para no hacerlo, te van a cobrar una multa a favor de la otra parte, que será equivalente al dinero que depositaste antes, y también te anotarán en un registro judicial. Además, si estás obligado a llevar testigos o peritos y no los presentas, se te considerará que ya no quieres usar esa prueba, a menos que expliques en la misma audiencia por qué no pudiste llevarlos, y el juez decidirá qué hacer.

Texto oficial

Artículo 283. A la parte a la que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán en el término de cinco días los exhortos para su diligenciación, poniéndolos a su disposición, si no los recibiera en ese plazo se hará efectiva la multa y se dejará de recibir la prueba y si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una sanción pecuniaria a favor de su contraparte, equivalente al monto del depósito a que se hace mención en el mismo artículo anterior, incluyendo la anotación en el Registro Judicial a que se CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 71 de 279 refiere el presente Código Nacional, y además se dejará de recibir la prueba por causas imputables al interesado. En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos no cumplan con dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad que se tuvo para presentarlos, dentro de esa misma audiencia, en la que la autoridad jurisdiccional ordenará lo procedente. Sección Segunda De la Declaración de Parte Propia y Contraria

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 70) ↗

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